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El principio de no discriminación del Convenio de Nueva York de 1958 y el procedimiento de exequatur de los laudos arbitrales extranjeros en España
El artículo III del Convenio de Nueva York de 1958 establece el mandato de reconocer la autoridad de los laudos arbitrales extranjeros con arreglo a las condiciones previstas en el texto convencional a la par que remite, para las cuestiones procedimentales, al derecho doméstico de los Estados contratantes. Esa misma norma contiene una interdicción de discriminación ya que prohíbe que la ejecución de los laudos extranjeros no sea más gravosa que la de los laudos internos. Las reglas españolas sobre competencia judicial y otros aspectos del procedimiento de reconocimiento pueden poner en cuestión el cumplimiento de este mandato. En particular, por la imposibilidad de acumulación de acciones y la diversidad de acceso a los recursos disponibles de la decisión que otorga o deniega el reconocimiento/exequatur.