在欧洲承认外国判决的体系中,对基本辩护权的“容忍”不保护

Tomàs Palau Font
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Así, cuando, en el EM en que se dictó la resolución judicial, el demandado haya formalizado un recurso que, sustanciado con arreglo al principio de contradicción, haya permitido revisar las condiciones de tiempo y forma del emplazamiento o citación inicial, el reconocimiento no podrá ser denegado. Si el medio de impugnación no existe o es inútil, se excepciona el reconocimiento.El análisis de tales requisitos nos conduce a cuestionar la suficiencia del recurso para asegurar el respeto de los derechos de la defensa, pues, por su parte, la jurisprudencia del TEDH ha declarado que, para ponderar el respeto al mismo, no basta sólo con analizar las circunstancias en las que se ha tramitado un recurso, y resulta necesario abordar un examen omnicomprensivo del proceso. Parece, por tanto, que la excepción al reconocimiento contemplada en el artículo 45.1.b) del Reglamento 1215/2012 no es capaz de solventar cualquier infracción del derecho de defensa cometida en la instancia, pues el paraguas que otorga el recurso no permite ahondar en ellas. \nDos visiones, en principio, contradictorias, pues la doctrina del TEDH parece chocar con las limitaciones que, para los tribunales domésticos, ha marcado el TJUE. Tales límites se fundamentan en el principio de confianza recíproca entre Estados Miembros y restringen la posibilidad de evaluación del trabajo desempeñado por un tribunal por parte de otro perteneciente a un Estado Miembro distinto.Esta dicotomía y la consecuente interacción entre ambos tribunales se rige, hoy en día, a través de la presunción de protección equivalente, cuya aplicación permite inferir que existe un espacio huérfano de amparo —orfandad conocida y tolerada tanto por el TJUE cuanto por el TEDH— no tanto cuando la protección ha sido manifiestamente deficiente sino cuando el daño al derecho fundamental, aunque real, no ha sido manifiesto y desmesurado.","PeriodicalId":164348,"journal":{"name":"Revista de Derecho Político","volume":"20 1","pages":"0"},"PeriodicalIF":0.0000,"publicationDate":"2022-12-16","publicationTypes":"Journal Article","fieldsOfStudy":null,"isOpenAccess":false,"openAccessPdf":"","citationCount":"0","resultStr":"{\"title\":\"La «tolerada» desprotección del derecho fundamental de defensa en el sistema europeo de reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras\",\"authors\":\"Tomàs Palau Font\",\"doi\":\"10.5944/rdp.115.2022.36336\",\"DOIUrl\":null,\"url\":null,\"abstract\":\"La Unión Europea persigue el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en sus Estados Miembros como una herramienta de creación de un espacio sin fronteras interiores.Entre las normas dictadas, en la jurisdicción civil destaca el Reglamento 1215/2012. 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摘要

欧洲联盟寻求承认和执行在其成员国作出的判决,作为建立一个没有内部边界的地区的工具。在颁布的规则中,民事管辖权突出了第1215/2012号条例。但是,这项立法规定了某些例外情况,其中涉及辩护权、公共秩序例外情况和在缺席情况下作出决定的例外情况。在这两种情况下,依靠例外情况需要用尽国内补救办法。然而,正是通过缺席的例外,cjeu制定了一项关于上诉必须具备的条件的原则,以纠正以前可能犯下的违规行为,并允许承认判决。因此,如果在作出判决的情况下,被告提出了一项上诉,该上诉根据对抗性原则进行,使原诉状或传票的时间和形式条件得以修改,则不得拒绝承认。在不存在或无效的情况下,承认是例外。分析这些要求我们开车去质疑,以确保资源的充分性辩护权利的尊重,另一方面,欧洲人权法庭裁决的判例已经宣布,为了尊重自己,考虑不够的情形只分析处理了资源,而且有必要处理相接的审查进程。因此,第1215/2012号条例第45.1 (b)条规定的承认例外似乎不能解决在诉讼中侵犯辩护权的任何问题,因为上诉的保护伞不允许对这些问题进行更详细的讨论。这两种观点在原则上是矛盾的,因为echr的原则似乎与cjeu为国内法院设定的限制相冲突。这些限制是以会员国之间相互信任的原则为基础的,并限制了另一个会员国的法院评价一个法院的工作的可能性。这种二分法和一贯的两个法庭之间适用,如今通过保护当量,推定其应用程序可以推断存在一个孤儿的空间—保护孤儿和容忍的称为TJUE关于欧洲人权法庭裁决—并不害怕当明显是保护不足而损害基本权利时,虽然真实,未显示和节制。
本文章由计算机程序翻译,如有差异,请以英文原文为准。
La «tolerada» desprotección del derecho fundamental de defensa en el sistema europeo de reconocimiento de resoluciones judiciales extranjeras
La Unión Europea persigue el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en sus Estados Miembros como una herramienta de creación de un espacio sin fronteras interiores.Entre las normas dictadas, en la jurisdicción civil destaca el Reglamento 1215/2012. Este cuerpo legislativo, sin embargo, contempla algunas excepciones, entre las cuales, atañen al derecho de defensa la excepción de orden público y aquélla en que la resolución ha sido dictada en rebeldía. En ambos casos, la invocación de la excepción requiere el agotamiento de las vías de impugnación domésticas. Sin embargo, ha sido a través de la excepción de rebeldía que el TJUE ha elaborado una doctrina sobre los requisitos que debe ostentar un recurso para sanar las irregularidades que se hayan podido cometer anteriormente y permitir el reconocimiento de la resolución. Así, cuando, en el EM en que se dictó la resolución judicial, el demandado haya formalizado un recurso que, sustanciado con arreglo al principio de contradicción, haya permitido revisar las condiciones de tiempo y forma del emplazamiento o citación inicial, el reconocimiento no podrá ser denegado. Si el medio de impugnación no existe o es inútil, se excepciona el reconocimiento.El análisis de tales requisitos nos conduce a cuestionar la suficiencia del recurso para asegurar el respeto de los derechos de la defensa, pues, por su parte, la jurisprudencia del TEDH ha declarado que, para ponderar el respeto al mismo, no basta sólo con analizar las circunstancias en las que se ha tramitado un recurso, y resulta necesario abordar un examen omnicomprensivo del proceso. Parece, por tanto, que la excepción al reconocimiento contemplada en el artículo 45.1.b) del Reglamento 1215/2012 no es capaz de solventar cualquier infracción del derecho de defensa cometida en la instancia, pues el paraguas que otorga el recurso no permite ahondar en ellas. Dos visiones, en principio, contradictorias, pues la doctrina del TEDH parece chocar con las limitaciones que, para los tribunales domésticos, ha marcado el TJUE. Tales límites se fundamentan en el principio de confianza recíproca entre Estados Miembros y restringen la posibilidad de evaluación del trabajo desempeñado por un tribunal por parte de otro perteneciente a un Estado Miembro distinto.Esta dicotomía y la consecuente interacción entre ambos tribunales se rige, hoy en día, a través de la presunción de protección equivalente, cuya aplicación permite inferir que existe un espacio huérfano de amparo —orfandad conocida y tolerada tanto por el TJUE cuanto por el TEDH— no tanto cuando la protección ha sido manifiestamente deficiente sino cuando el daño al derecho fundamental, aunque real, no ha sido manifiesto y desmesurado.
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