{"title":"因在经营过程中破坏固定资产而退还一般销售税(IGV)","authors":"Fiorella Margaret Delgado Cornejo","doi":"10.53641/junta.v3i1.47","DOIUrl":null,"url":null,"abstract":"\n \n \n \nEl IGV es un impuesto cuya capacidad contributiva pretende afectar a los consumidores finales de bienes y servicios; sin embargo, existen requisitos sustanciales y formales cuyos incumplimientos ocasionan que la empresa no pueda ejercer el derecho al crédito fiscal o que deba reintegrarlo. De este modo, se ve obligada a destruir sus edificaciones (bienes del activo fijo) como parte de un plan de mejora, así como a considerar la construcción de nuevas edificaciones, la reubicación de instalaciones por necesidades de la operación, entre otros. Bajo este contexto, el objetivo del presente trabajo es determinar qué contingencias tributarias respecto del IGV producen estas operaciones. Para ello, se realizó una investigación de tipo descriptivo y analítico, sobre la base del análisis del artículo 22 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (LIR). A partir de este, se encontró que la norma excluye expresamente la obligación de reintegro a cuatro supuestos, entre los que tampoco se precisa sobre el caso que se planteó previamente. Así, se concluye que es necesario un pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria respecto de estas operaciones, ya que, a pesar de que no se encuentren en una de las exclusiones, se justifican en razones directamente vinculadas a otras operaciones, y, en muchos casos, al tratarse de activos que se encuentran totalmente depreciados, no deberían generar la pérdida ni el reintegro del crédito fiscal. \n \n \n \n","PeriodicalId":445576,"journal":{"name":"Revista la Junta","volume":"80 1","pages":"0"},"PeriodicalIF":0.0000,"publicationDate":"2020-06-29","publicationTypes":"Journal Article","fieldsOfStudy":null,"isOpenAccess":false,"openAccessPdf":"","citationCount":"0","resultStr":"{\"title\":\"Reintegro del impuesto general a las ventas (IGV) por destrucción de activos fijos en el desarrollo de operaciones\",\"authors\":\"Fiorella Margaret Delgado Cornejo\",\"doi\":\"10.53641/junta.v3i1.47\",\"DOIUrl\":null,\"url\":null,\"abstract\":\"\\n \\n \\n \\nEl IGV es un impuesto cuya capacidad contributiva pretende afectar a los consumidores finales de bienes y servicios; sin embargo, existen requisitos sustanciales y formales cuyos incumplimientos ocasionan que la empresa no pueda ejercer el derecho al crédito fiscal o que deba reintegrarlo. De este modo, se ve obligada a destruir sus edificaciones (bienes del activo fijo) como parte de un plan de mejora, así como a considerar la construcción de nuevas edificaciones, la reubicación de instalaciones por necesidades de la operación, entre otros. Bajo este contexto, el objetivo del presente trabajo es determinar qué contingencias tributarias respecto del IGV producen estas operaciones. Para ello, se realizó una investigación de tipo descriptivo y analítico, sobre la base del análisis del artículo 22 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (LIR). A partir de este, se encontró que la norma excluye expresamente la obligación de reintegro a cuatro supuestos, entre los que tampoco se precisa sobre el caso que se planteó previamente. Así, se concluye que es necesario un pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria respecto de estas operaciones, ya que, a pesar de que no se encuentren en una de las exclusiones, se justifican en razones directamente vinculadas a otras operaciones, y, en muchos casos, al tratarse de activos que se encuentran totalmente depreciados, no deberían generar la pérdida ni el reintegro del crédito fiscal. \\n \\n \\n \\n\",\"PeriodicalId\":445576,\"journal\":{\"name\":\"Revista la Junta\",\"volume\":\"80 1\",\"pages\":\"0\"},\"PeriodicalIF\":0.0000,\"publicationDate\":\"2020-06-29\",\"publicationTypes\":\"Journal Article\",\"fieldsOfStudy\":null,\"isOpenAccess\":false,\"openAccessPdf\":\"\",\"citationCount\":\"0\",\"resultStr\":null,\"platform\":\"Semanticscholar\",\"paperid\":null,\"PeriodicalName\":\"Revista la Junta\",\"FirstCategoryId\":\"1085\",\"ListUrlMain\":\"https://doi.org/10.53641/junta.v3i1.47\",\"RegionNum\":0,\"RegionCategory\":null,\"ArticlePicture\":[],\"TitleCN\":null,\"AbstractTextCN\":null,\"PMCID\":null,\"EPubDate\":\"\",\"PubModel\":\"\",\"JCR\":\"\",\"JCRName\":\"\",\"Score\":null,\"Total\":0}","platform":"Semanticscholar","paperid":null,"PeriodicalName":"Revista la Junta","FirstCategoryId":"1085","ListUrlMain":"https://doi.org/10.53641/junta.v3i1.47","RegionNum":0,"RegionCategory":null,"ArticlePicture":[],"TitleCN":null,"AbstractTextCN":null,"PMCID":null,"EPubDate":"","PubModel":"","JCR":"","JCRName":"","Score":null,"Total":0}
Reintegro del impuesto general a las ventas (IGV) por destrucción de activos fijos en el desarrollo de operaciones
El IGV es un impuesto cuya capacidad contributiva pretende afectar a los consumidores finales de bienes y servicios; sin embargo, existen requisitos sustanciales y formales cuyos incumplimientos ocasionan que la empresa no pueda ejercer el derecho al crédito fiscal o que deba reintegrarlo. De este modo, se ve obligada a destruir sus edificaciones (bienes del activo fijo) como parte de un plan de mejora, así como a considerar la construcción de nuevas edificaciones, la reubicación de instalaciones por necesidades de la operación, entre otros. Bajo este contexto, el objetivo del presente trabajo es determinar qué contingencias tributarias respecto del IGV producen estas operaciones. Para ello, se realizó una investigación de tipo descriptivo y analítico, sobre la base del análisis del artículo 22 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (LIR). A partir de este, se encontró que la norma excluye expresamente la obligación de reintegro a cuatro supuestos, entre los que tampoco se precisa sobre el caso que se planteó previamente. Así, se concluye que es necesario un pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria respecto de estas operaciones, ya que, a pesar de que no se encuentren en una de las exclusiones, se justifican en razones directamente vinculadas a otras operaciones, y, en muchos casos, al tratarse de activos que se encuentran totalmente depreciados, no deberían generar la pérdida ni el reintegro del crédito fiscal.