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El principio de no discriminación en las relaciones de filiación
El reconocimiento del principio de igualdad formal (arts. 14 y 39.2 CE) en las relaciones de filiación impuso que el viejo tratamiento discriminatorio que, principalmente, los hijos extramatrimoniales o adoptivos recibieron antes de la Constitución de 1978 se haya corregido en el vigente Código Civil y en la legislación especial. Sin embargo, dado que la igualdad es un concepto relacional e incompleto, por lo que no cabe identificar igualdad con la identidad u obligación de ser tratadas todas las personas exactamente igual y de la misma forma, las relaciones de filiación han de entenderse en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto en relación con el cual se invoca el principio antidiscriminatorio. Por ello, en rigor, la prohibición de discriminación no quede vulnerada cuando se introduce un tratamiento diferenciado entre la filiación por naturaleza, ya sea esta matrimonial o extramatrimonial, y la filiación por adopción.