{"title":"¿Qué significa y para qué sirve la reserva de Constitución?","authors":"E. García","doi":"10.5944/rdp.120.2024.41771","DOIUrl":null,"url":null,"abstract":"Reserva de Constitución significa, además de establecer un límite entre Poder Constituyente y poderes constituidos que no puede ser materialmente traspasado, la afirmación de la incumbencia exclusiva de la Constitución sobre determinadas cuestiones. Se trata de cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales y la organización del poder que precisan del acuerdo de la mayoría social que soporta en términos de cultura política la existencia misma de la Constitución. Como refleja Eloy García en esta nueva entrega de nuestra TRIBUNA CONSTITUCIONAL, las implicaciones de esta idea son enormes. \n(1) Para empezar, supone el absoluto respeto al contenidos normativos establecidos por la Constitución que no pueden ser enmendados, sobrepasados o alterados por el legislador posterior más que acudiendo a la reforma constitucional. \n(2) Además significa entender que los órganos de supremacía constitucional, directamente creados y definidos por la Constitución, no pueden asumir más funciones que las estipuladas estrictamente por la propia Constitución, lo que equivale a poner en duda tanto la capacidad del legislador ordinario para atribuir nuevas capacidades a los poderes del Estado, cuanto la posibilidad de rediseñar vía interpretativa el cometido constitucional de órganos que como el Tribunal Constitucional, desde el primer momento de su gestación legislativa y a través de figuras creativas como el bloque de la constitucionalidad, ha venido ultrapasando claramente los límites de la reserva constitucional. \n(3) Al mismo tiempo significa revalidar y potenciar la naturaleza política de los órganos de supremacía constitucional en orden a la realización de la Forma de Gobierno, lo que entraña una revitalización de la dimensión nacional de la democracia que limite la tendencia desconstitucionalizadora de las clausulas de apertura que permiten que organizaciones y pactos internacionales de estructura incontrolable asumen atribuciones que la Constitución reserva al autogobierno de la política. \n(4) Finalmente también evidencia la reserva de Constitución la diferente posición que la Constitución confiere a los poderes y competencias del Estado, de las propias de las Comunidades Autónomas que contra lo que se ha dicho y fallado no pueden asumir el papel Constitucional del Estado so pena de desnaturalizar la propia arquitectura del poder Constituyente en la que a fin de cuentas descansa existencialmente la supervivencia de la comunidad política.","PeriodicalId":510001,"journal":{"name":"Revista de Derecho Político","volume":"74 18","pages":""},"PeriodicalIF":0.0000,"publicationDate":"2024-07-11","publicationTypes":"Journal Article","fieldsOfStudy":null,"isOpenAccess":false,"openAccessPdf":"","citationCount":"0","resultStr":null,"platform":"Semanticscholar","paperid":null,"PeriodicalName":"Revista de Derecho Político","FirstCategoryId":"1085","ListUrlMain":"https://doi.org/10.5944/rdp.120.2024.41771","RegionNum":0,"RegionCategory":null,"ArticlePicture":[],"TitleCN":null,"AbstractTextCN":null,"PMCID":null,"EPubDate":"","PubModel":"","JCR":"","JCRName":"","Score":null,"Total":0}
引用次数: 0
Abstract
Reserva de Constitución significa, además de establecer un límite entre Poder Constituyente y poderes constituidos que no puede ser materialmente traspasado, la afirmación de la incumbencia exclusiva de la Constitución sobre determinadas cuestiones. Se trata de cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales y la organización del poder que precisan del acuerdo de la mayoría social que soporta en términos de cultura política la existencia misma de la Constitución. Como refleja Eloy García en esta nueva entrega de nuestra TRIBUNA CONSTITUCIONAL, las implicaciones de esta idea son enormes.
(1) Para empezar, supone el absoluto respeto al contenidos normativos establecidos por la Constitución que no pueden ser enmendados, sobrepasados o alterados por el legislador posterior más que acudiendo a la reforma constitucional.
(2) Además significa entender que los órganos de supremacía constitucional, directamente creados y definidos por la Constitución, no pueden asumir más funciones que las estipuladas estrictamente por la propia Constitución, lo que equivale a poner en duda tanto la capacidad del legislador ordinario para atribuir nuevas capacidades a los poderes del Estado, cuanto la posibilidad de rediseñar vía interpretativa el cometido constitucional de órganos que como el Tribunal Constitucional, desde el primer momento de su gestación legislativa y a través de figuras creativas como el bloque de la constitucionalidad, ha venido ultrapasando claramente los límites de la reserva constitucional.
(3) Al mismo tiempo significa revalidar y potenciar la naturaleza política de los órganos de supremacía constitucional en orden a la realización de la Forma de Gobierno, lo que entraña una revitalización de la dimensión nacional de la democracia que limite la tendencia desconstitucionalizadora de las clausulas de apertura que permiten que organizaciones y pactos internacionales de estructura incontrolable asumen atribuciones que la Constitución reserva al autogobierno de la política.
(4) Finalmente también evidencia la reserva de Constitución la diferente posición que la Constitución confiere a los poderes y competencias del Estado, de las propias de las Comunidades Autónomas que contra lo que se ha dicho y fallado no pueden asumir el papel Constitucional del Estado so pena de desnaturalizar la propia arquitectura del poder Constituyente en la que a fin de cuentas descansa existencialmente la supervivencia de la comunidad política.