{"title":"REFORMA DEL CANON 588 DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO Y LA PARTICIPACIÓN DE LOS RELIGIOSOS LAICOS EN EL GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS CLERICALES","authors":"Giampiero Gambaro","doi":"10.35626/sapientia.9.5.122","DOIUrl":null,"url":null,"abstract":"El decreto conciliar Perfectae caritatis (en adelante, también PC), el motu proprio Ecclesiae sanctae y la Novena Asamblea General Ordinaria del Sínodo de los Obispos sobre la Vida Consagrada indicaron la necesidad de implicar y permitir a los religiosos laicos el acceso a los cargos de gobierno en todos los niveles de la estructura orgánica de los institutos mixtos, salvis iis quae ex ordine sacro proveniunt (PC 15). Hasta el 18 de mayo de 2022, hubo una importante frustración post-sinodal debido a la falta de cambios legislativos. Se reconoce ahora la necesidad de superar la rígida y exclusiva dicotomía entre institutos clericales e institutos laicales (canon 588) y la existencia de institutos mixtos de vida consagrada, aquellos en los que la co-presencia de religiosos sacerdotes y laicos es intrínseca a la esencia carismática y al patrimonio espiritual del instituto, y de aquellos que no son meramente laicos, es decir, compuestos de facto e indistintamente por religiosos sacerdotes y religiosos laicos. Sin embargo, la comprensión actual de la potestad de régimen, tal como se aplica a los institutos religiosos, y las dificultades actuales relativas a la distinción tradicional entre potestas ordinis y potestas iurisdictionis, no permiten considerar a un religioso laico como cualificado para el cargo de superior mayor en un instituto formado por religiosos sacerdotes y laicos. Vita consecrata aborda este tema, pero utilizando una terminología diferente a la de PC 15 y ha dirigido el debate hacia lo que parece ser un punto de no retorno. Tanto la autoridad en los institutos religiosos como el ministerio sacerdotal comparten su naturaleza pública y eclesial, por lo que los superiores necesitan de la potestad de régimen necesaria para poder actuar adecuadamente, especialmente en aquellos institutos que cuentan con religiosos sacerdotes y laicos. Debido a la contradicción entre las costumbres carismáticas franciscanas y capuchinas y el derecho canónico común, el Dicasterio ha tenido que utilizar el instituto canónico de la dispensa en dos casos recientes. La Regla franciscana, las constituciones de la observancia cisterciense y capuchina, los decretalistas, la doctrina canónica, la jurisprudencia post-tridentina y la Sede Apostólica entre los siglos XVI y XIX, así como el magisterio conciliar y sinodal indican en el derecho propio el contexto legislativo más adecuado para regular el caso de un superior que está “impedido”, por su condición de laico, de realizar actos que requieren las órdenes sagradas. El 18 de mayo de 2022, la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica publicó un rescriptum ex audientia ss.mi que deroga el canon 588 § 2, que para los institutos clericales solo permitía elegir o nombrar superiores a miembros clericales. La base canónica de estos cambios se encuentra en el principio general del canon 129 § 2, que permite la cooperación de los fieles laicos en la potestad de régimen no solo en la función judicial sino también en la función ejecutiva en la Iglesia. Las Constituciones Capuchinas deben ser revisadas para dar mayor coherencia entre los números 90.3 y 123.6. ","PeriodicalId":279620,"journal":{"name":"SAPIENTIA & IUSTITIA","volume":" 1069","pages":""},"PeriodicalIF":0.0000,"publicationDate":"2024-05-11","publicationTypes":"Journal Article","fieldsOfStudy":null,"isOpenAccess":false,"openAccessPdf":"","citationCount":"0","resultStr":null,"platform":"Semanticscholar","paperid":null,"PeriodicalName":"SAPIENTIA & IUSTITIA","FirstCategoryId":"1085","ListUrlMain":"https://doi.org/10.35626/sapientia.9.5.122","RegionNum":0,"RegionCategory":null,"ArticlePicture":[],"TitleCN":null,"AbstractTextCN":null,"PMCID":null,"EPubDate":"","PubModel":"","JCR":"","JCRName":"","Score":null,"Total":0}
引用次数: 0
Abstract
El decreto conciliar Perfectae caritatis (en adelante, también PC), el motu proprio Ecclesiae sanctae y la Novena Asamblea General Ordinaria del Sínodo de los Obispos sobre la Vida Consagrada indicaron la necesidad de implicar y permitir a los religiosos laicos el acceso a los cargos de gobierno en todos los niveles de la estructura orgánica de los institutos mixtos, salvis iis quae ex ordine sacro proveniunt (PC 15). Hasta el 18 de mayo de 2022, hubo una importante frustración post-sinodal debido a la falta de cambios legislativos. Se reconoce ahora la necesidad de superar la rígida y exclusiva dicotomía entre institutos clericales e institutos laicales (canon 588) y la existencia de institutos mixtos de vida consagrada, aquellos en los que la co-presencia de religiosos sacerdotes y laicos es intrínseca a la esencia carismática y al patrimonio espiritual del instituto, y de aquellos que no son meramente laicos, es decir, compuestos de facto e indistintamente por religiosos sacerdotes y religiosos laicos. Sin embargo, la comprensión actual de la potestad de régimen, tal como se aplica a los institutos religiosos, y las dificultades actuales relativas a la distinción tradicional entre potestas ordinis y potestas iurisdictionis, no permiten considerar a un religioso laico como cualificado para el cargo de superior mayor en un instituto formado por religiosos sacerdotes y laicos. Vita consecrata aborda este tema, pero utilizando una terminología diferente a la de PC 15 y ha dirigido el debate hacia lo que parece ser un punto de no retorno. Tanto la autoridad en los institutos religiosos como el ministerio sacerdotal comparten su naturaleza pública y eclesial, por lo que los superiores necesitan de la potestad de régimen necesaria para poder actuar adecuadamente, especialmente en aquellos institutos que cuentan con religiosos sacerdotes y laicos. Debido a la contradicción entre las costumbres carismáticas franciscanas y capuchinas y el derecho canónico común, el Dicasterio ha tenido que utilizar el instituto canónico de la dispensa en dos casos recientes. La Regla franciscana, las constituciones de la observancia cisterciense y capuchina, los decretalistas, la doctrina canónica, la jurisprudencia post-tridentina y la Sede Apostólica entre los siglos XVI y XIX, así como el magisterio conciliar y sinodal indican en el derecho propio el contexto legislativo más adecuado para regular el caso de un superior que está “impedido”, por su condición de laico, de realizar actos que requieren las órdenes sagradas. El 18 de mayo de 2022, la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica publicó un rescriptum ex audientia ss.mi que deroga el canon 588 § 2, que para los institutos clericales solo permitía elegir o nombrar superiores a miembros clericales. La base canónica de estos cambios se encuentra en el principio general del canon 129 § 2, que permite la cooperación de los fieles laicos en la potestad de régimen no solo en la función judicial sino también en la función ejecutiva en la Iglesia. Las Constituciones Capuchinas deben ser revisadas para dar mayor coherencia entre los números 90.3 y 123.6.