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Abstract
El derecho humano a la salud, en Ecuador, es de directa e inmediata aplicación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 3 del artículo 11 de la Constitución de la República, sin embargo, el inciso 2° del artículo 32 del mismo cuerpo constitucional dispone que el Estado garantizará el derecho a la salud mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, es decir, de cumplimiento progresivo y no inmediato, es decir, un derecho de segunda generación, clasificación obsoleta y derogada por la 2a Conferencia Mundial de Derechos Humanos, de 1993 de la ONU, celebrada en Viena, que acordó en su Considerando 5°: «La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso». Pero en la realidad este derecho se vulnera por los Estados, debiendo los afectados recurrir a la justicia nacional o internacional, para exigir su cumplimiento, existiendo reiterada jurisprudencia donde la Justicia ha exigido forzosamente su aplicación, al fallar en favor de los afectados, especialmente, en lo que dice relación con la denegación a tratamientos o medicamentos, generando las sentencias, tanto nacionales, como internacionales, el cumplimiento forzoso de este derecho humano que se deniega a sus titulares.