{"title":"La ciudad compartida","authors":"Teresa Parejo Navajas","doi":"10.24310/wps.vi4.14013","DOIUrl":null,"url":null,"abstract":"Los bienes comunes son aquellos que pertenecen a la colectividad y, por tanto, son de todos y de nadie al mismo tiempo. Su protección constitucional –referida, en principio, solo a bienes materiales; así, por ejemplo, en el artículo 132 de la Constitución española (los llamados bienes públicos por naturaleza, especialmente las aguas continentales y la costa y el mar territorial)-, pretende otorgarles la mayor garantía jurídica para que no estén al albur de los gobiernos de turno. Ocurre que esta garantía está lastrada en muchos casos (por ejemplo en España) por la concepción de que el “dominio público” no es tanto una propiedad fiduciaria del Estado, como una propiedad a secas y, por ello, cabe la desafectación de bienes concretos, que –convertidos así en bienes patrimoniales- pueden ser enajenados (privatizados). Lo público (dominado por el Estado) y lo privado (dominado por las grandes corporaciones ), en aparente contradicción, son en realidad lo mismo, pues tanto uno como otro tienen su interés en el mercado.","PeriodicalId":143791,"journal":{"name":"WPS Review International on Sustainable Housing and Urban Renewal","volume":null,"pages":null},"PeriodicalIF":0.0000,"publicationDate":"2016-12-28","publicationTypes":"Journal Article","fieldsOfStudy":null,"isOpenAccess":false,"openAccessPdf":"","citationCount":"0","resultStr":null,"platform":"Semanticscholar","paperid":null,"PeriodicalName":"WPS Review International on Sustainable Housing and Urban Renewal","FirstCategoryId":"1085","ListUrlMain":"https://doi.org/10.24310/wps.vi4.14013","RegionNum":0,"RegionCategory":null,"ArticlePicture":[],"TitleCN":null,"AbstractTextCN":null,"PMCID":null,"EPubDate":"","PubModel":"","JCR":"","JCRName":"","Score":null,"Total":0}
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Abstract
Los bienes comunes son aquellos que pertenecen a la colectividad y, por tanto, son de todos y de nadie al mismo tiempo. Su protección constitucional –referida, en principio, solo a bienes materiales; así, por ejemplo, en el artículo 132 de la Constitución española (los llamados bienes públicos por naturaleza, especialmente las aguas continentales y la costa y el mar territorial)-, pretende otorgarles la mayor garantía jurídica para que no estén al albur de los gobiernos de turno. Ocurre que esta garantía está lastrada en muchos casos (por ejemplo en España) por la concepción de que el “dominio público” no es tanto una propiedad fiduciaria del Estado, como una propiedad a secas y, por ello, cabe la desafectación de bienes concretos, que –convertidos así en bienes patrimoniales- pueden ser enajenados (privatizados). Lo público (dominado por el Estado) y lo privado (dominado por las grandes corporaciones ), en aparente contradicción, son en realidad lo mismo, pues tanto uno como otro tienen su interés en el mercado.